PROCEDIMIENTOS
Y ACTUACIONES EN LAS RECLAMACIONES CONTRA LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS DE LA
AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA POR COMPROBACIÓN DE VALORES.
I.-
FORMALIZACIÓN ESCRITURA PÚBLICA.
IV. TASACIÓN
PERICIAL CONTRADICTORIA.
V. JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES.
La Agencia Tributaria de Andalucía está facultada para llevar a
cabo en base a la normativa vigente, la comprobación de los valores fijados por
los contribuyentes, en especial de determinados bienes inmuebles, a efectos de
liquidar los hechos imponibles de los impuestos sobre Trasmisiones
Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones.
Los contribuyentes pueden recibir en un primer fase una PRIMERA COMPROBACIÓN DE VALORES Y PROPUESTA
DE LIQUIDACIÓN, que si optan por recurrirla por no estar conforme con la
motivación, puede terminar después de un largo y tortuoso procedimiento, en vía
de reposición, económica-administrativa y contenciosa, en un fallo
desestimatorio o estimatorio.
El fallo estimatorio del TEAR o del Tribunal Contencioso
Administrativo, en esta Primera
Comprobación de Valores y Propuesta de Liquidación recibida por el
contribuyente, no implica que el mismo pueda recibir una SEGUNDA COMPROBACIÓN DE
VALORES Y PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN de la Agencia Tributaria de Andalucía,
sobre el mismo acto jurídico y hecho imponible, siempre y cuando que sobre la
misma no haya recaído el instituto de la prescripción.

I.- FORMALIZACIÓN ESCRITURA PÚBLICA.
El sujeto pasivo de los
Negocios Jurídicos que conlleva la liquidación de los hechos imponibles de los
impuestos formalizados en escritura pública donde se trasmiten inmuebles,
fijando los valores de los mismos, como puede ser de trasmisiones sujetas a ITP (urbanos o rústicos); de Actos
Jurídicos Documentados, como puede ser las entregas sujetas a IVA, así como entre otras, la escritura
de División de Obra Nueva y Propiedad Horizontal, Segregación, Agrupación y
División Material; los hechos sujetos a adquisiciones por Donaciones y
Sucesiones. Una vez formalizada la escritura pública, para su inscripción en el
Registro de la Propiedad donde radican dichos inmuebles, debe presentar
previamente en la Agencia Tributaria de Andalucía para liquidar los Impuestos
Autonómicos correspondientes, ya bien sean exentos o a pagar, aportando copia
simple de la escritura correspondiente, donde están fijados los valores.
En base a dicha escritura
donde están fijados los valores, y que contiene entre otra documentación los
valores catastrales, y/o los informes de tasación hipotecaria, las Oficinas
Liquidadoras y/o Coordinadoras de la Agencia Tributaria de Andalucía, podrán
llevar a cabo la comprobación de dichos valores de acuerdo a la normativa
vigente, y en su caso, EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES Y
LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA (Apartado II).
Es conveniente por parte
de los sujetos pasivos llevar a cabo las siguientes actuaciones:
.- Información Preliminar de los Valores que tiene fijada la
Agencia Tributaria de Andalucía en la fecha en la que se va a formalizar la
escritura del negocio jurídico que se llevará a cabo.
.- Una vez formalizada la escritura, Solicitud Oficial por
escrito a la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA de los parámetros que se han
llevado a cabo para aprobar el coeficiente aplicado al valor catastral en el
municipio correspondiente para determinar el valor real de determinados bienes
inmuebles a la fecha que ha formalizada
la escritura pública, cuando dicha Comprobación de Valores se llevan a cabo por
las Órdenes que aprueban los coeficientes aplicables a valor catastral, en caso
de bienes urbanos, o por la Orden por la que se aprueban los precios de mercado
en caso de bienes rústicos.
II.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES Y
LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA POR LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA.
A) PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN
PROVISIONAL.
.- Alegaciones. Notificación del Inicio del Procedimiento
(Modelo 134).

.- Propuesta de
Liquidación Provisional Complementaria (Modelo P-10).
.- Expediente de
Motivación de Comprobación de valores (Modelo 039).
En este procedimiento de ALEGACIONES ante la Agencia Tributaria
de Andalucía concede un plazo de diez
días para formular las mismas. Este acto es de mero trámite. Por parte del
sujeto pasivo se pueden formular o no las mismas, pero la contestación por
parte de la Agencia Tributaria de Andalucía, no da derecho para presentar
recurso alguno.
Una vez terminado el inicio de Procedimiento de comprobación de
valores y liquidación complementaria provisional. Si las alegaciones han sido
formuladas y han sido estimadas por parte de la Agencia Tributaria finalizará
el Procedimiento. Si por el contrario no han sido formuladas o han sido
desestimadas por la Agencia Tributaria de Andalucía podrá llevarse a cabo la
Liquidación Complementaria Definitiva.
B) LIQUIDACIÓN DEFINITIVA.
La liquidación complementaria definitiva se iniciará por parte
de la Administración Autonómica Andaluza enviando al sujeto pasivo la siguiente
documentación por correo certificado:
.- Acuerdo de Liquidación Definitiva Complementaria, Carta de
Pago (Modelo 010).
.- Expediente de Motivación de Comprobación de valores (Modelo
039).

En este procedimiento la Administración concede un plazo
reglamentario para llevar el pago de dicha liquidación:
.- El sujeto pasivo puede pagar esta liquidación mediante la
carta de pago en los plazos reglamentarios.
.- Si el sujeto ha pagado por lapsus o error involuntario, o
incluso conforme con la liquidación recibida, podría iniciar un expediente de
solicitud de ingresos indebidos en base a la falta de motivación del expediente
de comprobación de valores, siempre y cuando no haya trascurrido cuatro años y
un mes desde la fecha de la escritura pública. Dicho expediente se iniciaría
con una solicitud de ingresos indebidos a la Agencia Tributaria de Andalucía, y
tendríamos que esperar contestación expresa, que en principio, sería
denegatoria de nuestra pretensión, para poder llevar a cabo las opciones B y C,
expuestas a continuación, (por supuesto obviando todo lo referido a la Tasación
Pericial Contradictoria).
.- Si el sujeto pasivo no desea llevar a cabo dicho pago, por no
estar de acuerdo con el expediente de comprobación de valores, tendrá un plazo de un mes (de fecha a fecha) para
recurrir entre la opción A, B o C.
OPCIÓN A:
.- Solicitar directamente la Tasación Pericial Contradictoria
ante la AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA.
En principio no es recomendable iniciar directamente este procedimiento, a
no ser que la liquidación complementaria venga dada por la adquisición de
vivienda y/o formalización de préstamos hipotecarios que se hayan autoliquidado
por los tipos de gravamen reducidos para promover una política social de
vivienda, entre los que se encuentran los menores de 35 años o personas con
discapacidad, cuyo precio máximo de viviendas no puede superar los 130.000 € y
180.000, respectivamente.
OPCIÓN B: RECURSO REPOSICIÓN
ANTE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA Y EN CASO DESESTIMATORIO RECURSO
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO.
.- Recurso de
Reposición ante la AGENCIA TRIBUTARIA DE
ANDALUCÍA solicitando en el mismo la suspensión de la liquidación, por
Reservarse el Derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria.
.- En caso de fallo desestimatorio del recurso de reposición
anterior, se concede nuevamente un plazo de un mes desde la fecha de
notificación del fallo, para interponer recurso dirigido a la Agencia Tributaria de Andalucía, interponiendo
Reclamación Económica-Administrativa ante
el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, comunicando que
hemos solicitado en el recurso de reposición la suspensión de la liquidación,
por habernos Reservado el Derecho a promover la Tasación Pericial
Contradictoria, y el plazo para formular Alegaciones:
a) Si la reclamación fuera por cuantía inferior a 6.000 € o 72.000
€ si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, se tramitará por el
procedimiento abreviado, y en el mismo escrito de Reclamación
Económica-Administrativa se solicitará la suspensión de la liquidación, por
Reservarse el Derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria, y la
formulación de las Alegaciones.
b) Si la reclamación fuera por cuantía superior a 6.000 € o 72.000
€ si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, se tramitará por el
procedimiento general, y en el mismo escrito de Reclamación
Económica-Administrativa se solicitará la suspensión de la liquidación, por
Reservarse el Derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria, y la
solicitud del plazo para formular las Alegaciones.
Nota: Si nuestro recurso de reposición ante la Agencia
Tributaria de la Comunidad Autónoma y/o Oficinas Liquidadoras es desestimado, y
no queremos recurrir ante el TEAR, desde que recibamos dicha notificación, tenemos
un mes para solicitar la Tasación
Pericial Contradictoria.
OPCIÓN C: RECURSO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL
ECONÓMICO ADMINISTRATIVO.
.- Recurso dirigido a la
Agencia Tributaria de Andalucía, interponiendo Reclamación
Económica-Administrativa ante el
TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, solicitando en el
mismo la suspensión de la liquidación, por Reservarse el Derecho a promover la
Tasación Pericial Contradictoria, y el plazo para formular Alegaciones:
a) Si la reclamación fuera por cuantía inferior a 6.000 € o 72.000
€ si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, se tramitará por el
procedimiento abreviado, y en el mismo escrito de Reclamación
Económica-Administrativa se solicitará la suspensión de la liquidación, por
Reservarse el Derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria, y la
formulación de las Alegaciones.
b) Si la reclamación fuera por cuantía superior a 6.000 € o 72.000
€ si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, se tramitará por el
procedimiento general, y en el mismo escrito de Reclamación
Económica-Administrativa se solicitará la suspensión de la liquidación, por
Reservarse el Derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria, y la
solicitud del plazo para formular las Alegaciones.
Nota: Si nuestro recurso de interposición ante el
TEAR de la Comunidad Autónoma es desestimado, y no queremos recurrir ante el TSJ
de la Comunidad Autónoma correspondiente, desde que recibamos dicha
notificación, tenemos un mes para solicitar la Tasación Pericial Contradictoria.

III. PROCEDIMIENTOS UNA VEZ EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE ANDALUCÍA HA FALLADO NUESTRO RECURSO.
A)
FALLO ESTIMATORIO:
Para el supuesto de que el TEAR estime nuestra reclamación, en
la Resolución del mismo, tras la exposición de los antecedentes y fundamentos
de hecho el acuerdo del Tribunal será el siguiente:
EL TRIBUNAL ACUERDA EN ÚNICA INSTANCIA: Estimar la presente
reclamación y anular el acto administrativo impugnado y los ulteriores que se
hubieran dictado, sin perjuicio de la facultad del Órgano gestor para practicar
nueva valoración en la forma reglamentaria.
Esto quiere decir que la Agencia Tributaria de Andalucía, puede
iniciar de nuevo otro expediente de Comprobación de Valores, SEGUNDA COMPROBACIÓN, siempre y cuando
no haya recaído la Institución de la Prescripción sobre acto jurídico, y entonces
se volverían a repetir todo el procedimiento como si de nuevo se empezara.
Importante saber que fije la Administración nuevamente, no puede ser superior
al que inicialmente fue fijado en la propuesta de liquidación (Modelo P-10) de
la opción A de nuestro monográfico.
En esta Segunda Comprobación de valores, el contribuyente si
opta por recurrirla por no estar conforme con la motivación, igual que en la
Primera Comprobación de Valores, puede terminar después de un segundo largo y
tortuoso procedimiento, en vía de reposición, económica-administrativa y
contenciosa, en un fallo desestimatorio o estimatorio.
Para el supuesto de que el TEAR estime nuestra segunda
reclamación, en la Resolución del mismo, tras la exposición de los antecedentes
y fundamentos de hecho el acuerdo del Tribunal será el siguiente:
EL TRIBUNAL ACUERDA EN ÚNICA INSTANCIA: Estimar las presentes
reclamaciones, anulando los actos recurridos y elevando
a definitivos los valores declarados en
autoliquidaciones presentadas el X de XXXXX de XXXX.
En este caso recaerá sobre el negocio jurídico el Instituto de
la Santidad, por el cual la Administración Tributaria, no puede llevar a cabo
una nueva comprobación de valores.
B) FALLO DESESTIMATORIO:

En este caso debemos de hacer la observación que una vez
desestimada nuestra reclamación por el TEAR en Primera o Segunda Comprobación,
la liquidación es firme y habría que pagarla, o para el caso de que, bien en la
Primera Comprobación de Valores o bien en la Segunda Comprobación de Valores,
queramos interponer recurso Contencioso-Administrativo al TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, tenemos un plazo de dos
meses desde la fecha de la notificación del fallo desestimatorio del TEAR. En
este caso tendríamos o bien, pagar la liquidación complementaria más sus
intereses en el plazo reglamentario, haciendo mención en el recurso que se haga
que se solicita la devolución de dicho importe más sus intereses en caso de
estimación del mismo; o bien, presentar aval bancario para suspender dicha
liquidación.
Para este procedimiento se necesita Abogado y Procurador, y a
partir de este año, el Juez puede imponer las costas a la parte que haya
perdido el recurso, como si se tratara de un procedimiento civil.
IV. TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA.
La Tasación Pericial
Contradictoria, así como, la Reserva
del Derecho a Promover la Tasación Pericial Contradictoria, reguladas por
el artículo 135 de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como, por los
artículos 161 y 162 del Real Decreto 1065/2007, de 23 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, es una herramienta que puede
servir para la defensa de garantía jurídica del contribuyente en materia de
valoraciones.
Debemos hacer constar que la solicitud a las Agencias
Tributarias de Andalucía, en un procedimiento de comprobación de valores, tanto
de la Tasación Pericial Contradictoria,
así como, la Reserva del Derecho a
Promover la Tasación Pericial
Contradictoria, que determina, entre otros, la suspensión de la ejecución de la
liquidación complementaria.
El sujeto pasivo, una vez recibida la liquidación definitiva de
comprobación de valores deberá sopesar si solicita directamente la Tasación
Pericial Contradictoria (OPCIÓN A) o bien, si inicia un proceso de Reclamación
en Reposición (OPCIÓN B) o en Económica
–Administrativa (OPCIÓN C), solicitando la Reserva
del Derecho a Promover la Tasación
Pericial Contradictoria.
En primera instancia, y cuando llevamos a cabo un Recurso de
Reposición y/o ante el Tribunal Económico Administrativo, deberemos comunicar a
la Agencia Tributaria de Andalucía y/o al TEAR, la Reserva del Derecho a Promover la
Tasación Pericial Contradictoria, que determina, entre otros, la suspensión de
la ejecución de la liquidación complementaria.
Si es desestimado por parte de la Administración Tributaria y/o
por el TEAR nuestro recurso, desde que recibamos dicha notificación, y no
deseemos recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia, tenemos un mes para
solicitar la Tasación Pericial
Contradictoria.


V. JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES.
Podemos decir que hoy día, que tanto el Tribunal Supremo como
los Tribunales Superiores de Justicia, así como, los Tribunales Económicos-Administrativos
Regionales, en algunas sentencias están fallando favorablemente ante los
recursos interpuestos por los contribuyentes en los procedimientos de
comprobación de valores, exigiendo a las Agencias Tributarias Autonómicas, y
respecto a los expedientes de comprobación de valores, la motivación precisa y
concreta, de los diferente medios empleados para llevar a cabo las mismas.
La Normativa que regula las relaciones entre los sujetos pasivo
y/u obligados tributarios, con las diferentes Administraciones Tributarias
(Estatal, Autonómica y Local), es fundamentalmente la Ley 58/2003, General
Tributaria, así como, complementariamente el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos
de aplicación de los tributos, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1.
REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA.
La revisión en vía administrativa, entiéndase los
Procedimientos que han de llevarse a cabo para formular los recursos de
Reposición y al Tribunal Económico Administrativo Regional, están regulados en
el Título V Revisión en vía administrativa, artículos 213 a
249, de la Ley 58/2003, General Tributaria.
2.
TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA.
La Tasación Pericial Contradictoria o la Reserva del derecho a
promoverla, que los Procedimientos de comprobación de valores nos sirve, entre
otras cosas, para suspender la liquidación recurrida hasta tanto los Tribunales
en reposición y en económica-administrativa resuelvan, está regulada fundamentalmente,
por el artículo 135 de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como, por los artículos 161 y 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos
Ley 58/2003,
General Tributaria.
Artículo
135.
Tasación pericial contradictoria.
1.
Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en
corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del
primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de
acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa
tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente
notificado.
En
los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado
podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria
cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos
y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha
omisión en un recurso de reposición o en una reclamación
económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior
se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que
resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
La
presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva
del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la
suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer
recurso o reclamación contra la misma.
2.
Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración
cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante
dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por
el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado
por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o
inferior a 120.000 euros y al 10 % de dicha tasación, esta última servirá de
base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un
perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
3.
Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada
año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales
legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados
dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de
cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en
cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.
Cuando
no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza
de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como
peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una
sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
Los
honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste.
Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el
valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 % del valor
declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado
tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este
supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por
el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
El perito tercero
podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión
del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el
organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de
10 días.
La
falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la
valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la
diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada
en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero,
se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para
justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la
disposición de la provisión de los honorarios depositados.
4.
La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda
con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la
Administración tributaria.
3. MEDIOS EMPLEADOS POR LA AGENCIA TRIBUTARIA DE ANDALUCÍA PARA
LLEVAR A CABO LA COMPROBACIÓN DE VALORES.
Ley 58/2003,
General Tributaria.
Artículo 57. Comprobación de valores.
1.
El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la
obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria
mediante los siguientes medios:
a. Capitalización o
imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b. Estimación por
referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter
fiscal.
Dicha
estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y
publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro
oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la
valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro
oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de
determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes
será el Catastro Inmobiliario.
c.
Precios
medios en el mercado.
d.
Cotizaciones
en mercados nacionales y extranjeros.
e.
Dictamen
de peritos de la Administración.
f.
Valor
asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g.
Valor
asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo
previsto en la legislación hipotecaria.
h. Precio o valor
declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en
cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que
reglamentariamente se establezca.
i.
Cualquier
otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
Fuente: www.unproblemadetodos.com
(Elaboración Propia)
19 de octubre de 2012